La
Violencia de Género y la Sana Crítica Racional
¿Un cambio de paradigma o un Relajamiento de las
Garantías Constitucionales?
Desde
hace más de una década venimos observando una fuerte corriente emanada de los
operadores jurídicos y políticos respecto a éste fenómeno de la Violencia de
Género o Familiar, estadísticas, discursos, hechos aberrantes, sindican que
estamos frente a un fenómeno distinto en materia delictual, pero por qué
distinto?
Estimo
que la cantidad y la cualidad de los hechos de género es lo que lo hacen
distintivos a cualquier tipo penal, sin embargo con mucha atención observo que
desde el poder punitivo del estado, en toda Latinoamérica, se viene gestando un
expansionismo penal deliberado, habiéndose incorporado en países como el Perú,
Guatemala, Chile y Argentina, entre otros, la figura puntual de Femicidio, me
pregunto ello solucionará éste flagelo?.-
Es
decir a entender de la política criminal en casi toda Latinoamérica ha sido
necesario crear una figura típica puntual que pune, con aumento de penas obvio,
cuando un sujeto mata a una mujer por el solo hecho de serlo, es decir
impulsado por el solo aspecto objetivo de rechazo al género femenino.-
Sin
embargo la violencia de género o familiar no se centra o concentra en el delito
más grave, cual podría ser un femicidio o un abuso sexual, sino que existen en
el vademécum de tipos penales (Código Penal) varios delitos menores que entran
en la esfera jurídica y que se comenten en mayor cantidad, dejando funestas
secuelas en el seno familiar o en la mujer.-
Sin
perjuicio de ello el blindaje legal que han hecho en toda Latinoamérica
respecto a la temática de género ha
repercutido de manera directa y controvertida en la justicia penal, donde en
algunos aspectos ha generado un cambio de paradigma o bien para algunos
pensadores jurídicos un relajamiento de las garantías constitucionales, puesto
que en muchas casos los cambios se han advertido ni más ni menos que en la
manera de valorar las pruebas en distintos hechos donde el género se hace presente.-
Intentare
exponer con algunos casos puntuales, la incidencia antes referida para de esa
manera ilustrar precisamente como es que se ha ido generando esta mutación ante
el avance de este flagelo que sin lugar a dudas merece especial atención por
parte de la política criminal y de las distintas ciencias a los fines de
amainar los altos niveles de violencia ejercidos en el género femenino, pero
previo a ello expondré brevemente las normas legales que se han ido gestando en
algunos países de América Latina fomentando la lucha contra la violencia de
género.-
PLEXO LEGISLATIVO DE AMÉRICA LATINA
Expondré tres casos testigos de cómo el expansionismo
punitivo ha ingreso en la esfera de la temática de género, Guatemala, Perú y
Argentina, son alguno de los países que por el horizonte del Sur de América han
modificado sus legislaciones internas, inclusive el Código Penal, a los efectos
de tipificar la novel figura del Femicidio, es decir han entendido que tras el
avance en cantidad de los delitos de género, han requerido ayuda de la mano del
Código Penal, tipificando y agravando figuras penales donde tengan como víctima
a las mujeres.-
Tal es así que en Guatemala se sancionó el decreto
22-2008, luego aprobado por el congreso de Guatemala donde comenzó a regir la
Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Sin
perjuicio de ello lo llamativo de esta normativa es que dedica un solo artículo
para las políticas preventivas. Contrariamente le dedica tres capítulos
íntegros a cuestiones netamente punitivas, como ser penas, reparaciones y
obligaciones del estado.-
Algo similar sucede por el Perú, quien por el año 2006 ya
había celebrado y ratificado la Convención de Belém de Pará, incorporó a su
derecho interno la ley 29819, que modificaba el Código Penal, incorporando la
figura del Feminicidio en su art. 107, el que volvió a ser modificado poco
tiempo después (2013) por la ley 30068, incorporando al Código Penal Peruano el
art. 108-B, donde puntualmente se legisla el Feminicidio y sus derivados
agravantes.-
Lo mismo ha sucedido en Argentina, quien también como
Guatemala y el Perú, se encuentra
alcanzada por la Convención de Belém do Pará, y también ha ido generando en su
política legislativa reformas legales en aras de fomentar la protección contra
la Violencia de Género.-
Tal es así que por el año 2009 se sancionó la ley 26485
de Protección Integral para la mujer que siguiendo el modelo sentado por la
Convención de Belém do Pará, fomentó políticas tuitivas bajo las premisas prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer. Y por el año 2012 Argentina reformó el Código Penal he
incorporó en su art. 80 la figura del femicidio, es decir incorporó la cuestión
de género al Derecho Penal, con todo lo que ello implica.-
En suma
podemos colegir claramente que este fenómeno no ha sido algo aislado en el cono
sur, es decir la Política Criminal Latinoamericana ha cimentado el fenómeno de
violencia de género con reformas legales que incluso han alcanzado la creación
de nuevas figuras penales.-
Ahora bien como contraste a este expansionismo
legal o punitivo, las estadísticas no han disminuido respecto a la cantidad y
cualidad de los delitos que tienen como víctimas a las mujeres. Entonces me
asaltan profundos interrogantes, como ser; Mediante dichas reformas podemos
combatir semejante flagelo como lo es la Violencia de Género? Es la ciencia
Penal la adecuada e idónea para tan loable y colosal tarea? Los estados fomentan
políticas preventivas para este tipo de delitos? Haber Securitizado semejante
tipo penal, ha generado un Cambio de Paradigma o bien ha gestado un
relajamiento de las garantías constitucionales?
Muchos de estos interrogantes creo pueden ser abordados
en respuestas por estas humildes líneas, pero no tengo dudas que hace falta
mucho, pero muy mucho como sociedad para llegar a niveles óptimos que nos
permitan recuperar la paz que hemos perdido u olvidado en algún rincón de
nuestros senderos. También estimo que los actores políticos, y poderes de los
estados republicanos se han alejado visiblemente del verdadero norte a seguir
en este tema, por algo los índices de muertes y lesiones que padecen las
mujeres siguen en aumento, aún con el semejante blindaje legal que se ha esparcido
por toda América Latina.-
Veamos ahora como la Jurisprudencia ha cambiado
radicalmente de visión ante los delitos de género, tal es así que se ha llegado
a dictar sentencias de condenas y autos de procesamientos[1],
con la sola y única versión incriminante de la víctima, es decir con esa sola
prueba, la Jurisprudencia en Argentina en algunos casos ha procesado o
condenado a un imputado. Si se quiere todo un paradigma y desafío, sobre todo
para arribar al estado de “certeza”, exigido para una sentencia de condena.-
FALLOS
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CON INCIDENCIA EN VIOLENCIA DE
GÉNERO
Existen
dos importantes precedentes de la Corte IDH, que hacen operativo en el caso en
concreto a la Convención de Belém do Pará, el primer precedente es el; “Penal Castro Castro Vs. Perú, aquí la
máximo tribunal Interamericano definió en un caso en concreto la existencia de
un hecho de género. Tras un supuesto motín que se sucedió en el Perú, durante
el gobierno del ex presidente Fujimori, el estado abatió a 42 prisioneros y
existieron 185 heridos. Muchos de los cueles eran mujeres detenidas, apuntadas
por el gobierno del entonces presidente Fujimori como terroristas. Lo cierto es
que la distinción el cruento e inhumano trato que padecieron las mujeres, es
donde advirtió la Corte IDH que había existido un agravamiento en el trato a la
reclusas mujeres por el solo hecho de serlo, hizo lugar a la petición de la
parte denunciante donde exponían que “el elemento de género lo invadía todo”.-
Ahora
el segundo caso expuesto es el conocido como “González y otras (Campo
Algodonero) Vs. México”. Aquí el estado mexicano es condenado por la
desaparición de tres mujeres que derivaron en una desastrosa y oscura
investigación policial y judicial por el estado condenado. Ello implicó para la
Corte IDH que entendieran que México había violado la Convención de Belém do
Pará.-
Estos
dos casos son los disparadores en el plano internacional que han desmitificado
una vieja discusión respecto al art. 12 de la Convención de Belém do Pará,
donde si dicho tribunal podía o no juzgar en un caso contencioso a un Estado
por dicho instrumento internacional, si bien había quedado zanjada dicha
discusión por el año 2008, un año más tarde la Corte IDH volvió a ratificar su
postura condenando a México por violar dicho instrumento internacional.-
JURISPRUDENCIA
QUE MARCA UNA DISTINCIÓN EN LA SANA CRÍTICA RACIONAL BAJO EL UMBRAL DE LA
CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ Y LEYES PROTECTIVAS DEL GÉNERO FEMENINO
Primer
Caso: “SUMARIO 15223/13 C/CARRASCOSA ALDO
- S/AMENAZAS”
El primer caso jurisprudencial al que haré referencia es
el que dictó un Juez de primera instancia penal en San Juan – Argentina, el Dr.
Matías Parrón, juez titular del Quinto Juzgado Correccional, quien tras llevar
adelante la investigación de instrucción formal, Procesó - (es decir encontró
presuntamente culpable) - al imputado Aldo Carrascosa por el delito de
Amenazas, con la principal y única prueba que era la versión dada por la
víctima que era su esposa por entonces, aplicando además la Convención de Belém
do Pará y las normativas nacionales y locales que regulan la temática de la
Violencia de Género.-
Hechos:
La denunciante, (esposa del imputado), expuso que por
diciembre del 2013 en circunstancia de salir de su domicilio, el que compartían
por entonces, recibió por parte de Carrascosa amenazas de muerte, referenciando
en tal oportunidad que la mataría con una pistola calibre 45 que el imputado
tenía en el domicilio. El hecho se suscitó ante la ausencia de testigos, es
decir en el seno de la intimidad de la pareja.-
Tales amenazas se produjeron dentro de un contexto donde
los protagonistas estaban gestando un proceso de divorcio conyugal altamente
traumático y con severos conflictos, que precisamente decantaron en la causa
penal bajo análisis.-
El imputado Carrascosa, en su acto defensivo, prestó
declaración y negó el hecho que se le atribuía penalmente y no aportó pruebas
de ninguna índole que afirmara su declaración, y su exposición sobre el hecho
endilgado fue claramente simplista.-
Un detalle no menor es que el Juez Parrón ante la
denuncia expuesta por la víctima ordenó la medida cautelar de “Allanamiento y
detención” para el domicilio de Carrascosa y su persona. Tras tal medida
judicial se logró secuestrar el arma calibre 45 que coincidía con las descripciones
que había hecho la víctima en su denuncia.-
Derecho:
Tras este breve marco fáctico el juez encuadró el hecho
bajo el prisma de la Convención de Belém do Pará, la Ley Nacional 26845 y la
local 7943, todas normas que siguen los mandatos expuestos por la Convención de
Belém do Pará, es decir utilizó el blindaje legal respecto a la cuestión de
género y posicionó a las Amenazas dentro de un contexto de género y de
violencia familiar.-
En tal contexto describió los hechos claramente y los
encuadró dentro de los actos que castigan todas las normas citadas respecto a
la Violencia de Género y Familiar y dictó el Auto de Procesamiento. Resolución
que fue apelada por la defensa y la Cámara Penal y Correccional Sala I,
confirmó en un extenso y nutrido fallo. Es decir la Segunda Instancia Penal,
confirmó todo lo razonado por el Juez Matías Parrón, que en resumidas cuentas
procesó a un imputado por el delito de Amenazas, sin testigos, valorando la
sola declaración de la víctima. Véase si se quiere todo un paradigma, más
teniendo en cuenta que ahora la causa es elevada a Juicio, donde se requerirá
certeza al Juez que deba llevar el Juicio Oral y Público.-
Fundamentos
del Procesamiento y de la Confirmación de la Excma. Cámara Penal y Correccional
Para el Juez de primera instancia existieron dos
versiones de los hechos, (víctima e imputado), sin perjuicio de ello, éste le
dio preeminencia a la denuncia de la damnificada por Amenazas, puesto que el
relato incriminante lucía con mayor solidez que el acto defensivo del imputado.
Si bien existieron algunas fisuras, y así lo expuso el Juez Parrón en el
resolutorio, no menos cierto es que inclinó parte del razonamiento para arribar
al dictado del auto de procesamiento, porque subsumió la declaración de la
víctima en el art. 16 inc. i de la Ley 26485[2],
que obliga a tener en los procesos de violencia de género un criterio amplio en
materia probatoria y deja claro que los naturales testigos del hecho son la
denunciante.-
Tal legislación se encuentra en plena consonancia con los
mandatos legales que impone la Convención de Belém do Pará, que para el caso en concreto y bajo el prisma
constitucional Argentino éste instrumento internacional goza de supremacía
legal, es decir dentro de la cúspide legal de Argentina, por obra del art. 75
inc. 22 de la Constitución Nacional, es superior al propio Código Penal,
entonces el blindaje legal que antes se describió y analizó se tornó para el
Juez Correccional totalmente operativo en el caso en crisis. Además el Juez
también hizo referencia a un fallo de la Corte IDH[3]
que expresamente expone que en casos donde por naturaleza se desarrollan en la
intimidad, per se una violación, el natural testigo es la víctima, lo que
implica que si dicha versión de los hechos es verosímil, se le deberá dar
preeminencia a dicho testimonio, si no existen otros elementos que la
desvirtúen.-
Por su parte la Cámara Penal y Correccional – segunda
instancia penal – por unanimidad, en una sentencia liderada por el Juez Raúl
Iglesias, convalidó todo lo actuado y razonado por el Juez Matías Parrón, es
decir entendió que su investigación había sido completa y que la resolución de
Procesamiento, que como dije implica tenerlo a Carrascosa como presuntamente
culpable del delito de Amenazas, lucía razonable y ajustada a derecho.-
Tras un prolijo y extenso razonamiento la Cámara Penal,
detalló que el sistema de prueba libre, es decir sin prueba tazada, determina
que el Juez no necesita en resumidas cuentas cantidad de pruebas sino cualidad.
Por lo que perfectamente se podía arribar la conclusión de Procesamiento aún con
la versión de un solo testigo, que repito era la propia denunciante. También la
instancia revisora hizo mención a la Convención de Belém do Pará como una norma
que guiaba el razonamiento he imponía una mayor tuición a la hora de resolver
casos como el analizado.-
Luego de este resumen es que hoy dicha causa penal y bajo
el sistema procesal de San Juan – Argentina, la causa se eleva a Juicio, última
etapa procesal del sistema penal, para que otro Juez Correccional realice el
debate oral y público y dicte una
sentencia de condena o absolución, sin dejar de soslayar que para arribar a una
condena se necesitará “certeza”, mientras que para dictar una absolución, podrá
arribar a dicho puerto con bastarle tener dudas, por lo que se tornaría
operativo el principio constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir en caso de
duda, se debe estar a favor del imputado, como se aprecia ello será todo un
desafío.-
Segundo Caso:
Sin perjuicio del interrogante planteado, ya el Superior
Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[4], condenó a un sujeto por el delito de
“amenazas” a su ex pareja, el mismo
había sido condenado en juicio a la pena de 6 meses en suspenso, por ser autor
responsable del delito de Amenazas, y tras la revisión del dicho tribunal de
Casación, éste entendió que se debía confirmar dicha condena por los siguientes
motivos:
· Circunscribe
el Tribunal de Casación al hecho dentro del marco de Violencia Doméstica o
de Género, lo que implica que dichos
sucesos transcurren en la intimidad de la pareja, léase sin testigos.-
· Aclara
que no es cierto que en dichos casos se flexibilicen las garantías
constitucionales de un proceso penal.-
· Expone
que si la denuncia de la víctima, única prueba del hecho criminoso, luce al
momento de su declaración en sede judicial, coherente, verosímil, creíble, será
un factor determinante en lo decisivo para el proceso penal.-
· El
Tribunal aplicó la ley 26485, art. 16 inc. i y además la Convención de Belém do
Pará, es decir subsumió el marco fáctico del hecho criminal al blindaje legal
generado por la corriente de la Convención de Belém do Para y de esa manera
confirmó la “condena” y dejó firme dicha
sentencia de penar al sujeto activo a 6 meses en suspenso por haber amenazado a
su ex pareja, dentro de un contexto de violencia de género.-
Tercer Caso:
Este es un peculiar precedente jurídico, donde la
situación se invierte, La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, absuelve a Cinthia
Yasmín Rojas, por el delito de Homicidio Simple, ya que considera que la misma,
previo al fatal hecho disvalioso, fue víctima de actos de violencia de Género.
Además el Tribunal Superior expresó los yerros de valoración probatorios en los
que incurrió el tribunal ad quo al no ponderar el plexo probatorio mediante las
exigencias que requieren la temática en aquí tratada. [5]-
Hechos:
La
imputada había sido condenada a ocho años de prisión por haber matado a su
pareja,(homicidio simple) y el hecho se produjo en el domicilio donde ambos
protagonistas vivían. La imputada el día del fatal hecho fue golpeada por quien
fuera su pareja y víctima del proceso y además recibía constantes agresiones
verbales. Además Cinthia Rojas al momento del homicidio estaba embarazada y le
asestó la lesión con el arma blanca como reacción a un golpe de puño que le
propinó la fatal víctima.-
Que dijo la S.C.J. de Mendoza:
· Criticó
duramente la parcialidad y fragmentación que hizo el Tribunal ad quo al valorar
la prueba.-
· Expresó
que en los hechos de violencia de pareja “hay que valorar la secuencia de los
mismos y los tipos y modalidades de agresiones, u no solo examinar el último
momento donde se produce el desenlace fatal”.-
· La
Corte de Mendoza valora todos los sucesos que tuvieron conexión con el acto
fatal, como por ejemplos agresiones físicas que se sucedieron en la mañana de
ese mismo día, como así también hechos de violencia física que sufrió la
imputada con anterioridad al homicidio.-
· Calificó
a la víctima del hecho como un violento y determinó que la imputada sufría
violencia de género.-
· Citó
al Tribunal Supremo de Tucumán donde en un similar caso dijo: “…la
violencia doméstica como fenómeno que se arraiga con carácter en la vida
cotidiana familiar, debe ser considerado como un mal inminente que a priori
habilita la materialización de una conducta defensiva..”[6].-
· Por
último y con sólidos argumentos, aunque discutibles, la Corte de Mendoza absolvió a Cinthia Rojas del delito de
Homicidio Simple, por haber obrado en legítima defensa, ya que dio por probado
el Tribunal Supremo que la imputada era víctima de actos de violencia de género
por parte de su pareja.-
ANALISIS
FINAL
Si
bien he ilustrado dos casos, es casi unánime la Jurisprudencia actual que ha
gestado un cambio de paradigma a la hora de resolver los casos donde se
investigan tipos penales que se han desarrollado dentro del marco de violencia
de género o violencia familiar. Tal es así que durante la investigación penal,
y como consecuencia de las legislaciones creadas bajo el amparo de la
Convención de Belém do Pará, se imponen medidas cautelares contra el imputado,
que van desde una Prohibición de Acercarse a la denunciante, Exclusión del
Hogar, o Prisión Preventiva. Es decir una
vez que la víctima - mujer - activa la jurisdicción mediante la pertinente
denuncia, se ponen en movimiento una serie de medidas cautelares importantes,
todo ello mientras el proceso de investigación se desarrolla y muchas veces sin
haber escuchado al imputado.-
No
puedo dejar de soslayar que en muchos casos, no todos, pero si en muchos tales
medidas cautelares han permitido descomprimir situaciones hostiles y graves,
que podrían haber desembocado en hechos peores que los investigados. Es decir
en esencia la Medida Cautelar, ha logrado evitar un mal peor. Pero lo cierto es
que la línea que permite discernir cuando es justo o no la imposición de una
cautelar en los hechos de violencia de género, es casi imperceptible, puesto
que en muchos hechos también han sido maniobras de la víctima para lograr
excluirlo del hogar al esposo o pareja, con fines netamente vindicativos o bien
como aseguramiento de un buen resultado en el proceso Civil de separación o
divorcio. Precisamente advertir ello es lo que resulta por demás complejo en el
caso concreto, sin embargo por las estadísticas y la masificación que han hecho
los medios de prensa en estos casos, los Jueces prefieren hoy inclinar la
balanza hacia un sector más punitivista .-
Ahora
me pregunto si ello forma parte de un cambio de política criminal o bien es un
consecuencia de un relajamiento de las garantías constitucionales? Como
funcionario judicial penal, no pienso negar lo complejo y enmarañado que se
presenta zarandear en que caso estamos frente a un hecho que amerita aplicar el
máximo rigor instaurado por ese blindaje legal que toma su naciente en la
Convención de Belém do Pará o en que casos solo estamos frente a un mero
conflicto que perfectamente puede ser resulto sin la intervención de una
ciencia concebida como de última ratio, como lo es la Penal, ello es algo que
no debemos perder de vista. La injerencia del fuero penal en el seno familiar,
como se viene gestado con los hechos de Violencia de Género, `puede traer peores
consecuencia que beneficios, si la misma no se hace con raciocinio, mesura y
justicia.-
Como
decía Boumpadre en relación al haber creado la figura penal del femicidio: “…ha significado la instalación definitiva de
la problemática de género al Código Penal…”. Si analizamos tal razonamiento
por éste excelso jurista, veremos que hemos entendido que el flagelo que
significa hoy la Violencia de Género o Familiar, se lo hemos entregado al
operador penal, entiendo que éste tendrá la solución de semejante problema. Es
solución la ciencia penal para la problemática de género? Una ciencia que debe
aplicarse en última ratio puedo solucionar un problema que posee raíces
históricas, culturales y naturaleza patriarcal? El abordaje penal puede
solucionar un problema socio-cultural con profundas raíces gestadas en
anacrónicas costumbres?
Es
obvio que hemos vuelto a caer en la trampa de que el Derecho Penal tiene la
solución de semejante flagelo. Latinoamérica cayó en la trampa, siguió la onda expansionista
penal y tipificó la figura del “femicidio”, en realidad como figura agravante,
pero si contrasto esta legislación con los índices de criminalidad en la
materia, vemos que los delitos, inclusive el propio femicidio no han
disminuido, todo lo contrario, siguen en franco ascenso. Entonces estamos con
el correcto sendero? Le estamos brindando protección a la mujer? O simplemente
le hemos generado un marco que da sensación de seguridad?
Reitero
que muchas veces la temprana injerencia del fuero Penal, ha permitido sofocar,
evitar o apaciguar, situaciones que podrían haber culminado en peores hechos.
Pero luego los andariveles por el que trasunta la causa penal, lejos está de
encontrar una verdadera solución al problema de raíz, lejos está hoy el fuero
penal de darle un sostén o contención a la víctima y peor aún lejísimos estamos
de darle una terapia psicológica o psiquiátrica al autor del hecho, para éste reconozca
la patología que lo llevó a ser violento contra su esposa, pareja, madre,
hermana, etc.-
Es
decir estamos solo inyectando pequeñas dosis de morfina, que solo me están
ocultando el terrible dolor que este flagelo está generando a lo más esencial
que tiene una sociedad, una mujer en el seno familiar, que es donde mayormente
se desarrollan estos nefastos episodios. Pero esas dosis de morfina serán
útiles no como terapia de cabecera de la patología, solo lo serán como medida
de urgencia, para apaciguar los síntomas de dolor que experimenta la enfermedad
de la Violencia de Género, pero lejos está de ser el Derecho Penal el verdadero
tratamiento terapéutico prologando y correcto para extirpar de raíz este tumor
que se ha enquistado en la sociedad toda y que hemos denominado Violencia de
Género.-
Entiendo
que la Política Criminal, en casi toda Latinoamérica ha presentado la necesidad
de reformas penales de manera securitizante. Ello desde una fas Criminológica
implica que la temática se ha presentado con tanta peligrosidad que las medias
legales que se han adoptado ha gestado un desplazamiento de una verdadera
política de seguridad por una situación de “grave amenaza” que justifica allí
el desplazamiento de toda garantía constitucional por la adopción de medidas
extremas en pos de una supuesta seguridad.-
Estimo
ello es nuevamente una jugada más del expansionismo penal y del discurso
punitivista que juega con el miedo y desfigura la verdadera cara del problema,
presentando un hecho como una amenaza existencial, atrapando en tal discurso al
legislador para que éste dicte leyes en consecuencia.-
Advierto
que todas las legislaciones que han decantado de la firma del instrumento
internacional – Convención de Belém do Pará, ha padecido esta Securitización a
la hora de legislar éste flagelo, que repito es grave, pero no extremo, el
haberlo presentado como extremo conllevó a que tales legislaciones desplacen el
tema como una medida de Seguridad, y no como política de estado donde se hagan
presentes múltiples ciencias para poder abordar semejante y compleja patología.
Es en ese aspecto donde se produjo la política Securitizante, es decir el tema
fue abordado por un tema de brindar Seguridad –ficticia por cierto- en vez de
brindar una solución real de la problemática, ello se advierte en que la
medidas cautelares están en favor de un grupo – mujeres – contra el otro que es
el enemigo el “peligroso”, en género masculino. Si presentamos el problema así,
lejos estaremos en ensayar al menos una política de estado que extirpe este
flagelo de raíz de toda la sociedad.-
En
suma entiendo queda mucho por hacer, muchísimo, pero estimo que la misma ciencia
penal, aquella a la que se le ha endilgado una tarea que le es totalmente ajena
está advirtiendo en la judicatura, que la solución no pasa por tal andarivel,
será materia precisamente de los Jueces, Fiscales u operadores jurídicos
hacerles entender a los gestores de la Política Criminal del Estado, que
trasladar la temática de género a la Ciencia Penal, no ha sido más que un
grosero error, todavía corregible. Los índices no han disminuido desde hace
casi una década de la sanción de la Convención de Belém do Pará y de toda la
catarata de leyes que en su consecuencia se han dictado.-
Ha
sido más que necesario que en la agenda de los legisladores la temática de
género se inmiscuya, pero ha sido un error trasladarla a los andariveles del
Derecho Penal como única
solución, más teniendo en cuenta que la Ciencia Penal, entiendo, es de aplicación de consecuencia, y no como
materia preventiva. Falta mucho por hacer en ese aspecto, en términos
preventivos y de contención, es donde todavía la Política Criminal poco ha
hecho.-
Si
las estadísticas siguen marcando un ascenso en las muertes de mujeres por
violencia de género, el problema no es de la mujer ni del hombre, es de la
sociedad toda, cuando entendamos ello y advirtamos los orígenes de este flagelo
sabremos que dosis de medicamentos y tratamientos hacer, que lejos está de ser
la morfina – representada hoy por el derecho penal - como una solución terapéutica al problema.-
Igual
como dice siempre el maestro Carlos Parma, un mundo mejor es posible, luchemos
porque ello sea no solo una mera utopía, sino una realidad existencial.-
Juan
Pablo Ortega del Río
Abogado
[1] Medida
procesal que toma el Juez o el Fiscal al final de un proceso de investigación
penal preliminar, es tomada como una resolución tutelar que requiere el grado
de probabilidad, semi plena prueba, donde se lo considera al imputado autor presuntamente
responsable de un ilícito.-
[2] Derechos
y Garantías Mínimas y Ley 26485, art.
16 inc. i: “…A la amplitud para acreditar los hechos denunciados, teniendo en
cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de
violencia y quiénes son sus naturales testigos…”.-
[3] Ver
Fallo CorteIDH caso “Fernandez Ortega Vs. México, párrf. 100”.-
[4] Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Extpe. 8796/12 Autos
Newbery Greve, Eduado S/ Inf. Art. 149 bis del Código Penal.-
[5] Suprema
Corte de Justicia de Mendoza, Causa 110.919 “F C/ROJAS ECHEVERRIETA, CINTHIA
YASMÍN P/ HOMICIDIO SIMPLE S/ CASACIÓN” -2014 -
[6] Fallo
Corte Suprema de Justicia de Tucumán, causa XXXs/Homicidio Agravado por el
vínculo S/Recurso de Casación – 28/04/2014